Marcel Roche (Goy Gentile/ALN).- ¿Tengo trusts en Estados Unidos y estoy esperando una distribución? ¿Conozco las consecuencias fiscales? Este artículo pudiera servirte. Aquí analizamos el régimen fiscal aplicable a una eventual distribución de los trusts en España.
1.Transparencia fiscal del Trust
El Convenio de La Haya del 1 de julio de 1985 establece las pautas que ayudan a interpretar los trusts en distintos ordenamientos jurídicos. La aplicación del convenio implicaría una solución en ordenamientos jurídicos que basan sus normas en la responsabilidad patrimonial universal y el carácter indivisible de la propiedad. Sin embargo, España no ha ratificado este convenio, por lo cual no reconoce al trust como un ente separado de las personas que lo conforman. Por lo tanto, nos remitimos a las leyes fiscales españolas, las cuales no reconocen al trust como un ente susceptible de derechos y obligaciones tributarias y, consecuentemente, lo considera invisible a efectos fiscales.
En este sentido, el Artículo 35 (4) de la Ley General Tributaria (“LGT”) establece que tendrán la consideración de obligados tributarios las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición. La Administración Tributaria decidió en la Consulta V0010-10 de 14/01/2010 que, a los efectos del ordenamiento tributario español, las relaciones entre personas físicas a través de un trust se considerarán realizadas directamente entre las propias personas físicas intervinientes, por lo que las cantidades recibidas por los residentes en España tributarán por obligación personal, independientemente de dónde se encuentran situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado de acuerdo con el Artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (“LISD”).
En virtud de lo anterior, podemos concluir razonablemente que el trust es transparente a efectos fiscales en España. En este sentido, debemos suponer que el trust no existe y tomar en consideración los siguientes elementos para determinar la relación subyacente y las consecuencias fiscales en España:
–quiénes son los sujetos intervinientes en la relación;
–la residencia fiscal de los sujetos implicados;
–la ubicación de los elementos patrimoniales que están a nombre del trust, y
–la naturaleza de los rendimientos obtenidos por el
En este sentido, al determinar estos cuatro elementos, podremos saber cuál régimen fiscal aplicaría: la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) o el régimen de atribución de rentas de la Ley del IRPF.
2. Impuesto Sobre Donaciones
Si los ascendentes del beneficiario están con vida, entonces los rendimientos de los trusts pudieran entenderse como una donación por cuanto existe la persona del donante, la persona del donatario, y una disminución patrimonial para el primero con el correspondiente aumento patrimonial para el segundo. Así, como el donatario es residente fiscal en España, entonces aplicarán las disposiciones de la LISD, siendo la distribución gravable como una donación (acto intervivos).
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3. Impuesto Sobre Sucesiones
Por otra parte, si los ascendentes del beneficiario han fallecido, entonces la transmisión patrimonial será por mortis causa y tributarán por el impuesto sobre sucesiones. Un razonamiento similar aplica a las distribuciones de los trusts donde el beneficiario actúa como settlor y su esposa e hijos son beneficiarios. En este caso, las disposiciones de la LISD serían aplicables.
Cabe acotar que si (a) tanto el heredero como el donatario son residentes de la Comunidad de Madrid y (b) se trata de una transmisión entre padres e hijos, cónyuges o parejas de hecho, entonces los impuestos están bonificados al 99%. Es decir, les correspondería pagar el 1% de la cuota correspondiente al impuesto tanto de sucesiones como de donaciones. Esto estará sujeto a los siguientes requisitos si se trata de una donación:
–La donación debe formalizarse mediante documento público ante notaría, y
–Si la donación es en dinero, debemos justificar el origen de los fondos en el mismo documento público ante notaría.
4. IRPF
Ahora bien, si no existe una tercera persona distinta del beneficiario como settlor de los trusts, entendemos que no existe una relación con otra persona que nos lleve a concluir que aplicaría el régimen fiscal de la LISD. Adicionalmente, a efectos del ordenamiento jurídico español, ya hubo una transmisión patrimonial bien sea por acto inter vivos o por mortis causa, dejando al beneficiario como el titular del patrimonio. Por lo tanto, podemos concluir razonablemente que las distribuciones del trust estarán gravadas con el régimen de atribución de rentas establecido en la Ley de IRPF para el beneficiario.
En virtud de lo anterior, debemos determinar la manera en que provienen las distribuciones hacia el residente fiscal español a efectos de imputar la renta a la base general o a la base del ahorro. Las tarifas marginales progresivas serán las siguientes:
–Base general: 19% – 45%
–Base del ahorro: 19% – 23%
Marcel E. Roche es abogado en Goy Gentile. Para mayor información, puede contactarnos a [email protected] o visitarnos a través de nuestra página web www.goygentile.com.